Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966
Entrada en
vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo
9
Los Estados
Partes en el siguiente Protocolo,
Artículo 1
Todo Estado
Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos
que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados
en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un
Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los
recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una
comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité
considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el
presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del
derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las
disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de
lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del
que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del
Pacto.
2. En un plazo de
seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que
eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité
examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el
individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no
examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado
de que:
a) El mismo
asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo
ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta
norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.
3. El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité
presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al
individuo.
Artículo 6
El Comité
incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45
del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente
Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se
logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho
de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por
otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo
los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados.
Artículo 8
1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente
Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de
la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 10
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado
Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado
Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se
hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2,
antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo
5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
48 del Pacto:
a) Las firmas,
ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo
8;
b) La fecha en
que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 11;
c) Las denuncias
recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del
Pacto